Monday, October 05, 2009

TEMAS CONSTITUCIONALES



LIBERTAD DE TRANSITO Y DERECHO A LA SEGURIDAD COMO LIMITE AL LIBRE DESPLAZAMIENTO


Por: Yone Pedro Li Córdova.
Juez Especializado Penal titular del Juzgado
Penal de investigación Preparatoria
MBJ- Chulucanas


Para nadie es novedad que hoy en día los principales titulares que amanecen publicados en los diarios y las noticias difundidas a través de la radio y la televisión no hacen sino resaltar la inseguridad en la que vivimos los peruanos; asaltos, asesinatos, secuestros, etc; son las noticias que nos acompañan a diario, reflejando nuestra triste realidad y la vulnerabilidad de nuestros elementales derechos como la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad, etc.

Ante tal crecimiento de la delincuencia hoy los vecinos han optado por organizarse y de alguna manera buscan reducir el espacio de acción de esa ola delictiva buscando mecanismos de seguridad para protegerse; este mecanismo es sin duda la instalación de cercos o enrejados que en la capital de la república las Municipalidades ya han reglamentado a fin de que los ciudadanos sin que afecten el derecho al libre tránsito [1] puedan dentro del ejercicio del derecho a la protección de sus bienes jurídicos establecer mecanismo de protección a la seguridad ciudadana de sus respectivos ámbitos de residencia; así el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo”.

Conforme al concepto antes citado y que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, el derecho al libre tránsito no es un derecho absoluto, sino que puede ser limitado siendo dichas restricciones de dos clases explícitas e implícitas; las primeras están reconocidas de manera expresa y pueden estar referidas a supuestos de tipo ordinario o extraordinario. Los supuestos explícitos suponen que ninguna persona pueda ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de un mandato judicial; otro supuesto supone que aquel que sin pertenecer a nuestro Estado pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería; un tercer supuesto explícito es el dado por razones de sanidad supuesto en el que se trata de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o incluso, derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento, esto podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar. Un cuarto supuesto explícito de naturaleza extraordinaria se relaciona a situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado.

Pero lo que interesa ilustrar en nuestro artículo está referido a las restricciones implícitas, que a diferencia de las explícitas resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, pero sin lugar a dudas de plena protección constitucional, aquí de lo que se trata es de vincular el derecho reconocido (en este caso la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de determinar, dentro de una técnica de ponderación, cual de todos ellos es el que bajo determinados circunstancias debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones opera precisamente en supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo, determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,[2] sea posible limitar el derecho aquí comentado, es decir, resulta lícito que las Municipalidades puedan reglamentar por ejemplo el uso o instalación de mecanismos de seguridad en determinados puntos de la ciudad (urbanizaciones, asentamientos humanos, etc), siempre que dicha limitación no constituya un exceso al derecho de seguridad ciudadana.

En relación con los alcances del bien jurídico seguridad ciudadana; el Tribunal lo ha catalogado “como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que el Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo”.

Como decimos al inicio de nuestro comentario la idea de los bienes jurídicos relevantes como lo es la seguridad ciudadana hoy en día cobra especial importancia dada la ola delincuencial incontrolada por parte de la Policía Nacional y por los miembros de Seguridad implementados por las municipalidades, y es que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, y el Departamento de Piura como el segundo más poblado después de Lima no escapa al incremento de la criminalidad que cada día extiende sus tentáculos de operatividad en urbanizaciones, asentamientos humanos, carreteras, caseríos, etc; donde pequeños, medianos y grandes empresarios, y hasta el ciudadano de a pie ven amenazados y vulnerados sus derechos ; titulares como “Ola de Asaltos se registra en Piura”, no dejan de alarmar día a día a la ciudadanía, la que en ejercicio pleno de sus derechos busca garantizar los derechos antes mencionados como un apoyo a las instituciones tutelares, estableciendo mecanismos de restricción, por eso el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Vinculante ha establecido: “Cabe precisar que, cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que, ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución”

Por lo antes expuesto y a la luz del precedente vinculante recaído en la sentencia 349-2004-AA/TC, de conformidad con el artículo VII deL Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional; el establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico; entonces podríamos concluir que resulta legítimo y constitucional la limitación que los vecinos o las organizaciones que los representan, puedan optar por colocar e instalar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público, sin que éstos constituyan un obstáculo para el ejercicio del derecho de libre tránsito, sino una limitación razonable y proporcional; ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia, por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana, y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar; así no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, comercio frecuente, avenidas o calles de acceso a otras urbanizaciones o asentamientos humanos por citar algunos ejemplos, en todo caso corresponde a la Municipalidad reglamentarlo.
[1] Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política, y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas.

[2] La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquel.
La proporcionalidad exige la existencia indubitable de una conexión directa, indirecta y relacional entre causa y efecto, vale decir, que la consecuencia jurídica establecida unívocamente previsible y justificable a partir del hecho ocasionante del acto estatal. En consecuencia, la proporcionalidad lo será cuando la razón del efecto sea deducible de la causa, o previsible a partir de ella. (Sentencia emitida por el T.C. Exp. No0090-2004-AA/TC.)

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL JUSTICIA ANTICIPADA VS JUICIO ORAL

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL : JUSTICIA ANTICIPADA VS JUICIO ORAL

Yone Pedro Li Córdova
Juez de Investigación Preparatoria
Morropón-Chulucanas
“Corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación realizar la selección de los casos y en los que cuente con los suficientes medios probatorios llevarlos a juzgamiento”.
“A 150 días, saludamos la entrada en vigencia de este nuevo modelo, en nuestro distrito judicial y en los de Tumbes y Lambayeque, donde priman las garantías y recobran la plena vigencia el respeto de los derechos fundamentales de las personas, su carácter adversarial, juicio previo para ser declarado culpable con la garantía de los principios de Oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, convirtiéndose en los pilares fundamentales de la independencia e imparcialidad con que actúa el Juez”.


La entrada en vigencia del NCPP, en el distrito Judicial de Piura, Tumbes y Lambayeque, amplió el ámbito geográfico de su aplicación en el universo geográfico de nuestro país; pues estos nuevos distritos se unen a los distritos de Huara, La Libertad, Arequipa, Moquegua y Tacna, donde igualmente ya se viene aplicando este nuevo modelo procesal.

De la experiencia aportada hasta la fecha de los distritos judiciales donde ya se viene aplicando el nuevo modelo se ha podido establecer que los mecanismos procesales de solución temprana (Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios Art. 2 del CPP ) en sede fiscal y judicial; y el proceso de Terminación Anticipada (Art. 468 del CPP), son los más recurridos con lo que la experiencia de los distritos judiciales antes citados arrojan que son pocos los casos que están llegando a la fase de Juicio Oral.

Por eso, desde la puesta en vigencia en nuestro distrito Judicial el 1° de abril del presente, el mecanismos procesal de Terminación Anticipada en sede judicial ha sido el que más se ha promovido por la fiscalía y las partes involucradas; sólo en Chulucanas entre el 1° de abril al 22 de setiembre de 2009 (fecha en que se redacta el presente artículo), ya se han resuelto 20 casos por esa vía; el primero fue resuelto (el 1°/04/2009) en tan sólo 06 horas desde que el imputado fue intervenido hasta la expedición de la sentencia de Terminación Anticipada; eso podría decirse es justicia rápida; sin embargo, los representantes del Ministerio Público deben ser selectivos para promover este tipo de procesos pues no se trata de buscar soluciones cuantitativas sino que debemos aspirar a que la justicia sea célere pero de calidad, como lo ha afirmado el Doctor Percy García Cavero, connotado académico del Derecho Penal a propósito del reconocimiento que le hiciera el Ilustre Colegio de Abogados de Piura por el día del Abogado.
Corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación realizar la selección de los casos y en los que cuente con los suficientes medios probatorios llevarlos a juzgamiento.
Por otro lado, a los magistrados del Poder Judicial nos corresponde en los procesos de Terminación Anticipada verificar la legalidad de los acuerdos, los que indudablemente cuando se verifica las garantías del debido proceso, que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo; en armonía con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 468 del CPP.

A 150 días, saludamos la entrada en vigencia de este nuevo modelo, en nuestro distrito judicial y en los de Tumbes y Lambayeque, donde priman las garantías y recobran la plena vigencia el respeto de los derechos fundamentales de las personas, su carácter adversarial, juicio previo para ser declarado culpable con la garantía de los principios de Oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, convirtiéndose en los pilares fundamentales de la independencia e imparcialidad con que actúa el Juez.

LA MISION DEL JUEZ


LA MISION DEL JUEZ

Yone Pedro Li Córdova
Juez Penal Titular de Investigación Preparatoria
Morropón - Chulucanas


“El Juez como integrante del Poder Judicial es la piedra
angular de la justicia, por que es el depositario de la función
del Estado de Administrar Justicia (…) Así por medio del
Poder Judicial, por la obra de los jueces, el Estado asegura la
Paz social y restablece el Estado de Derecho”
“La imparcialidad es la virtud del Juez que consiste en resolver
y juzgar de manera despasionada, sin prejuicios ni
prevenciones, y de manera neutral frente a los intereses de
las partes”.

La división de poderes trajo consigo que los Estados optaran por fortalecer la independencia de sus órganos el Legislativo encargado de elaborar las Leyes, el Judicial de Administrar Justicia y el Ejecutivo Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados, leyes y demás disposiciones legales, cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones jurisdiccionales, de estos tres poderes el Juez como integrante del Poder Judicial es la piedra angular de la justicia, por que es el depositario de la función del Estado de Administrar Justicia.
Nuestra misión no es la transformación en el orden institucional, nuestra misión es muy distinta y opuesta a la misión del político. El Juez debe limitarse a aplicar las leyes que hayan sido promulgadas por un poder del Estado, dando solución a los diversos conflictos que le son planteados y limando las asperezas, que en el seno de la sociedad, van produciendo el juego de las instituciones jurídicas y en este sentido se puede decir que realiza una función conservadora de aquellas. Así por medio del Poder Judicial, por la obra de los jueces, el Estado asegura la paz social y restablece el Estado de Derecho.
La labor de juzgar implica dar una solución mediante el razonamiento equilibrado y equitativo, debe dedicarse fundamentalmente a convencer, debe actuar sobre la inteligencia y no sobre el corazón. Debemos actuar siempre bajo los paradigmas de la ética de las virtudes y la ética de los principios, la primera apunta a elucidar en que consiste el bien de los ciudadanos, es decir, la felicidad, la realización humana, para desde allí, identificar cuales son los modos adecuados de aproximarse a ella de acuerdo a la diversidad de contextos y circunstancias y la ética de los principios apunta a elucidar en que consiste la justicia, para desde allí establecer las normatividades mas adecuadas para asegurar formas de convivencia razonables.
Para ser justos es necesario disponer de virtudes éticas como por ejemplo la justicia, la imparcialidad y la honestidad y de virtudes intelectuales como el juzgar, argumentar, deliberar. Así para que un juez pueda ser justo necesita de un conocimiento riguroso del derecho. Dicho conocimiento es una virtud intelectual. Pero además, el juez requiere tener un carácter que no se deje guiar por pasiones u odios de ningún tipo. Esto último exige la adquisición de virtudes éticas. El juez debe resolver con imparcialidad los conflictos para generar paz social, y para ello requiere poseer ambos tipos de virtudes.
Como bien apunta el maestro Carlos Ferdinand Cuadros Villena, la ley es el lindero principal que delimita la función del juez pero no lo es todo, porque el Juez tiene además la equidad y la prudencia, como factores de acuerdo con los cuales ha de aplicar el derecho, pero además debe ser celoso defensor de la dignidad y la libertad del hombre. Por eso que resumiendo lo expuesto será la ley, la dignidad y la libertad los límites dentro de los cuales actúa el juez. El Juez no podría conocer un caso si no está comprendido en la ley, y si la ley fuese corta para la interpretación del caso tendrá que aplicar los Principios Generales del Derecho, que recomiendan fundamentalmente el respeto a la dignidad y a la libertad. Al respecto el numeral 8° del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”; también podemos encontrar una norma similar en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil
Para conseguir el objetivo de la justicia el Juez debe hacer un trabajo judicial cuidadoso, paciente, lógico y desapasionado, actuar con equidad que es la justicia humana, aquella disposición de ánimo que conduce al juzgador a mirar humanamente el caso y darle solución de justicia; pero además el juez debe ser prudente para examinar los hechos sin exagerarlos y para aplicar la norma sin magnificarla, pero por encima de la ley, la equidad y la prudencia el juez ha de ser necesariamente un servidor de la libertad, que sin ella ninguna justicia es justa.
En el quehacer cotidiano de la labor jurisdiccional las sentencias son las palabras del juez a diferencia de las palabras del legislador que son las leyes, no se refiere a lo general sino a lo particular a la solución del caso concreto. Nuestras sentencias en virtud al principio consagrado en el numeral 20) del artículo 139 de la Constitución pueden ser objeto de análisis y críticas dentro de los límites que otorga la ley.
Como hemos afirmado una de las virtudes éticas es la imparcialidad con que debe actuar el Juez, doctrinariamente la naturaleza del derecho a un Juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: “la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el Juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcial”. Por su parte la Academia de la Magistratura en el Libro “Virtudes y Principios del Magistrado” sostiene que: “La imparcialidad es la virtud del Juez que consiste en resolver y juzgar de manera despasionada, sin prejuicios ni prevenciones, y de manera neutral frente a los intereses de las partes”.
Los ordenamientos supranacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales en su artículo 8.1, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, lo contempla en su Artículo 6.1; en el caso del ordenamiento jurídico peruano el derecho a un juez imparcial ha sido consagrado a nuestro criterio en los artículos 139 inciso 1 y 3 de la Constitución Política del Estado, cuando se contempla a la unidad, exclusividad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional
En resumen el derecho a un Juez o Tribunal imparcial se encuentra regulado en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación en el ámbito peruano deberá realizarse dentro de lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
De la imparcialidad del Juez se deriva la función restauradora de la paz social que es inherente a la magistratura en el Estado Democrático de Derecho. La paz social se entiende no solamente como el reconocimiento del fin de la controversia entre las partes, sino también como la aceptación de la sociedad de que una autoridad creíble por imparcialidad ha dado su última palabra que es aceptada por todos.
El Juez viene a ser el símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello quien quiera ingresar a la magistratura debe hacerlo por vocación por que ello permitirá no sucumbir ante la tentación de la coima o la corrupción.
Los jueces Administramos Justicia, es nuestra misión teniendo en cuenta los derechos sin ninguna distinción, por eso con nuestra labor despejemos las interrogantes de los justiciables cuando se preguntan: ¿Que la justicia no existe? ¿Qué la justicia es sólo es ilusión?, digamos en nuestros fallos que la justicia sí existe y es para todos igual por eso depende de todos fortalecer al Poder Judicial
En este tiempo de crisis provoquemos un gran cambio y construyamos un nuevo Poder Judicial abogando por la unión y juntos en una voz nos uniremos para siempre en un solo corazón; propiciar la unión- dijo Isaías- es generar un vínculo de paz y la paz es el supremo fin del derecho y la justicia.






























FLAGRANCIA Y EL ARRESTO CIUDADANO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

LA FLAGRANCIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Y
EL ARRESTO CIUDADANO
Yone Pedro Li Córdova
Juez Penal Titular de Investigación Preparatoria
Morropón – Chulucanas
a) “La Flagrancia propiamente dicha, que permite a la Policía a detener a una persona sin mandato judicial cuando sorprenda a una persona en flagrante delito
b) Cuando la persona que ha cometido el delito ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o sea por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible
c) Cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo con señales en sí mismo en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”
“La Policía Nacional y los ciudadanos puedan ejercer detenciones o arrestos sin autorización judicial; pero siempre y cuando, éstos se den en casos de flagrancia delictiva y con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas intervenidas las que deberán ser puestas de inmediato ante la autoridad competente y garantizarse su derecho al debido proceso legal”.

¿Es posible detener a una persona sin mandato judicial?; ¿puede un ciudadano participar de un arresto?; estas interrogantes serán analizadas en este breve comentario al artículo 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, que regula la detención policial y el arresto ciudadano sin que exista mandato judicial pero siempre y cuando se produzca en situación de flagrancia delictiva.
La apariencia delictiva, el título de imputación, lo constituye en estos casos el sorprendimiento en flagrancia, es decir, la percepción sensorial directa de la comisión del delito por un tercero, existiendo además inmediatez temporal y personal. El peligro o necesidad de intervención se traduce en impedir que prosiga la lesión del bien jurídico y en aquellas circunstancias que en el caso concreto fundamenten racionalmente la presunción de que el imputado tratará de sustraerse a la justicia. Por último, la medida cautelar que se adopte deberá ser respetuosa con el principio o pauta de proporcionalidad, es decir, apta para alcanzar el fin constitucionalmente previsto, necesaria, la menos gravosa de todas las adecuadas, y estar en una relación razonable con las ventajas que se derivan de la consecución del fin deseado
En nuestra legislación anterior el Código de Procedimientos Penales de 1940 no desarrollaba esta figura y más bien tuvo que promulgarse la Ley 27934, que regulaba básicamente la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia y la flagrancia legal dentro del marco de la intervención policial y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, igualmente el Nuevo Código Procesal Penal regula la figura de la flagrancia delictiva en el artículo 259, norma que posteriormente ha sido modificado por el Decreto Legislativo 983 de fecha 22/07/2008 que introduce varias innovaciones a este concepto, básicamente establece: a) La Flagrancia propiamente dicha, que permite a la Policía a detener a una persona sin mandato judicial cuando sorprenda a una persona en flagrante delito, es decir; cuando el agente (quien comete el delito) es descubierto en la realización del hecho o acaba de cometerlo, como se dice en el lenguaje popular “ a quien se le sorprende con las manos en la masa”; quien lo interviene lo hace en virtud a que por percepción sensorial directa tiene la plena convicción de que la persona que está interviniendo es la que ha cometido el delito; b) Cuando la persona que ha cometido el delito ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o sea por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; en este caso, también puede ser detenido cuando el sujeto después de cometer el delito se da a la fuga o emprende la huida para alejarse de la escena donde se produjo el hecho, incluso dentro de las 24 horas, la novedad de la norma es que se incluye no sólo la persecución inmediata sino además que en el transcurso de las 24 horas pueda ser intervenido y aprehendido el sujeto, esto debido a que hoy en día muchos establecimientos comerciales, bancos etc, utilizan cámaras de video que permiten captar las imágenes de todas las personas que ingresan y salen, también algunas Municipalidades han implementado Programas de Seguridad Ciudadana en puntos críticos de la ciudad utilizando modernos equipos de vigilancia virtual que facilitan la labor de la Policía; este mecanismo es lo que algunos han denominado la flagrancia virtual; o cuasi flagrancia; y, c) Cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo con señales en sí mismo en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso; este es el caso por ejemplo de quien es encontrado con el arma de fuego, cuchillo, ropa ensangrentada, ganzúas, verduguillos, etc es decir; con instrumentos que se hayan empleado para la comisión del delito; esta es conocida como la flagrancia legal.
Pero estas acciones que señala la ley, como es de verse de los artículos 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, como supuesto de hecho, habilita a diversos sujetos para la limitación de un derecho fundamental –la libertad ambulatoria o la inviolabilidad de domicilio– sin autorización u orden judicial previa. Así pues, al tratarse de una excepción al régimen normal de vigencia de un derecho fundamental, la interpretación que se haga del concepto deberá ser necesariamente restrictiva[1]. Esta medida tiene su sustento legal en el numeral 24 b) y f) del artículo 2° de nuestra Carta Política[2].
El que se autorice a los ciudadanos a poder detener a una persona en flagrante delito no autoriza que los particulares encierren, torturen, maltraten, linchen o mantengan privado de su libertad en un lugar público o privado a la persona, ésta debe ser entregada inmediatamente así como las cosas que constituyen el cuerpo del delito al Policía que se encuentre cerca del lugar o comisaría más cercana, debiendo el Policía que interviene redactar el acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Nuestro Código Procesal como se ha dejado anotado sólo permite la detención del delincuente in fraganti si un tercero percibe a través de los sentidos, descubre, que esa persona está cometiendo o acaba de cometer un hecho delictivo, no siendo posible detener a una persona basada en sospechas o presunciones. Similar regulación la encontramos en el Código Penal Alemán y el Código Procesal Chileno, en sus artículos 125, 130, 134 y en el artículo 129 de su Constitución Política
En relación a La inmediatez temporal, la flagrancia implica el sorprendimiento del sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito, resulta decisivo que el espacio de tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento de la comisión sea muy corto –post factum immediato–, ya que de esta manera no habrá dudas en cuanto a la atribución de los hechos a la persona que se encuentra directamente relacionada con los mismos, al respecto nuestro Código Procesal ha establecido la inmediatez temporal en un plazo no mayor de 24 horas, esta formula no se encuentra en la legislación comparada, (Chile, Francia, Italia, Alemania) en la que sólo se exige la inmediatez temporal como instantes antes o inmediatamente anterior.
Respecto a la Inmediatez personal o espacial, ésta es entendida como el lugar de comisión del delito o en sus inmediaciones, en situación tal respecto al objeto o a los instrumentos del mismo que ello ofrezca una prueba prima facie de su participación en el hecho delictivo, asimismo en el derecho comparado no se considera incompatible con la exigencia de inmediatez personal, y así es generalmente admitido también como supuesto de detención en flagrancia, el hecho de que la aprehensión material del autor se produzca después de una persecución iniciada inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del hecho delictivo, incluso estando ya lejos del lugar de los hechos y transcurrido un tiempo desde el descubrimiento de la comisión, es quizás por ello que nuestro legislador ha puesto como límite las 24 horas después de perpetrado el delito, fuera de dicho límite no se podrá detener a la persona sino sólo notificar el hecho al fiscal penal de turno.
En consecuencia, las herramientas legales están dadas para que la Policía Nacional y los ciudadanos puedan ejercer detenciones o arrestos sin autorización judicial; pero siempre y cuando, éstos se den en casos de flagrancia delictiva y con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas intervenidas las que deberán ser puestas de inmediato ante la autoridad competente y garantizarse su derecho al debido proceso legal.

[1] Así lo establece el Art. VII -3) del Título Preliminar del NCPP “La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de la persona, así como la que, limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente…”
[2] El numeral 24 b) establece: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley…”; el numeral 24 f) en su primer párrafo señala:”Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.”

CONTROL CONSTITUCIONAL

CONTROL CONSTITUCIONAL

Doctor : Yone Pedro Li Córdova.
Juez Titular Especializado Penal

INTRODUCCION

Toda estructura normativa tiende a desarrollarse apoyada en dos soportes : a) La Supremacía Constitucional, y b) El control Constitucional. Es tarea del operador judicial tomar en cuenta estas dos características con el propósito de mantener la armonía del ordenamiento jurídico. De ahí la importancia de su estudio.

LA CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL

En términos elementales, desde un punto de vista formal, podemos entender como Constitución, un cuerpo de normas jurídicas básicas y fundamentales que contienen los derechos esenciales de las personas y que precisan y determinan la organización del Estado.

Pero la Constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior. Por varias razones. Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un Reglamento vinculante en este sentido, es la primera de las normas de la producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional configuradora de un sistema entero que en ella se basa tiene una pretensión de permanencia o duración lo que parece asegurarla una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos muchos más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la constitución ha establecido. Esa idea determinó, primero la distinción entre un poder constituyente, que es de quien surge la constitución, y los poderes constituidos por éste, de los que emanan todas las normas ordinarias.

LA SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION

La técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor judicialmente tutelado, es la más importante creación, como el sistema federal, del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió.

Alexander Hammiltón propondrá ya directamente el tratamiento de la Constitución como fundamental law, que impone a los jueces una vinculación más fuerte que la debida a las leyes, con la consecuencia de tener que reconocer a los
tribunales la facultad y el deber de inaplicar las leyes del Congreso en contradicción con ella.
La propia Constitución de 1787 incluirá en su Art.VI, Sección 2, la cláusula básica que proclama a esta Constitución como el Derecho Supremo de la tierra, declarando la vinculación directa de los jueces a ella no obstante cualquier disposición contraria de las constituciones o de las leyes de los Estados miembros. Es la doctrina de la supremacía constitucional, que se expresa en una vinculación más fuerte. La Constitución vincula al Juez más fuertemente que las leyes, las cuales sólo pueden ser aplicadas si son conformes a la Constitución

En 1795 el Tribunal Supremo establecerá ya de manera expresa la diferencia entre el sistema inglés y el americano sobre la base de que en aquél “ la autoridad del Parlamento es trascendente y no tiene límites” no tiene Constitución escrita no fundamental law que limite el ejercicio del Poder Legislativo. En contraste en América la situación es radicalmente diferente, la Constitución es cierta y fija; contiene la voluntad permanente del pueblo y es el derecho supremo de la tierra; es superior al poder del Legislativo.

Así se forja la doctrina de la supremacía normativa de la Constitución y la instrumentación en su favor del principio de la judicial review, que reconocerá el poder de los tribunales de declara nulas, a efectos de su inaplicación, las leyes que contradigan a la Constitución. Esta doctrina no es enunciada por el Tribunal Supremo hasta la capital sentencia de 1803 en el asunto Marbury vs. Madison, obra del gran juez Marhall

JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

De la supremacía de la Constitución y de su relación de ésta con las demás normas, emerge el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentido funcional es que resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden Constitucional, garantía de la seguridad jurídica.

INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

La inviolabilidad de la Constitución denota un concepto que se vincula estrechamente a los de poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento jurídico positivo. Se afirma que la Constitución es inviolable porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo titular es el pueblo

CONTROL CONSTITUCIONAL

El control constitucional es un mecanismo de carácter procesal que busca mantener incólume y operativa la supremacía de la Constitución. Es el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir la plena vigencia de la Constitución y el respeto a las normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia ,paz y progreso, en una determinada sociedad

MODELOS , SISTEMAS O BASES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Conceptualizando, serían las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar , procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa (García Belaúnde).

a) MODELOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ORIGINARIOS O PRIMIGENIOS

1.- Difuso.- Es sistema Americano, de revisión o control judicial (judical review), cuyas características son de carácter declarativo, difuso (expresión acuñada por Carl Schmitt), incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional, especial y de alcance relativo (inter partes). Esta labor le compete al Poder Judicial a través de sus diversas instancias, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios y tiene su acta de natalicio en el celebérrimo caso “Marbury vs. Madison”, siendo el mentor John Marshall quien lo pronunció en 1803.

El resumen de dicha sentencia, que hace Claudius Johson y la reproduce Bidart Campos se sintetiza de la siguiente manera:

a) La Constitución es la Ley Suprema;
b) Un acto legislativo contrario a ella no es una Ley,
c) El Tribunal Judicial debe decidir siempre entre dos leyes en conflicto;
d) Si un acto legislativo está en pugna con la Constitución, es deber del Tribunal rehusar la aplicación del acto legislativo;
e) Si así no lo hace, se destruye el fundamento de la Constitución escrita.

2.- Europeo.- Austriaco o Kelseniano, calificado además como autónomo, concentrado principal, general y constitutivo, con efectos erga omnes, labor que realizan los Tribunales Constitucionales en el entendimiento que están integrados por una magistratura especializada, vale decir los jueces o magistrados constitucionales como intérpretes supremos de la Constitución. Es unánime el sentir que este modelo encuentra su partida de nacimiento en la Constitución de Austria de 1 de octubre de 1920.

3.- Político.- No constituye un sistema jurisdiccional propiamente dicho, porque corre a cargo de organismos políticos que al fin y al cabo ejercen control constitucional de leyes, pronunciándose sobre las mismas. Este sistema tuvo su origen en Francia, aunque ya con variaciones en la constitución de 1958, a cargo de un Consejo Constitucional. Sin embargo se le atribuye como una práctica más extendida en los países socialistas, pues así se aplicó en la ex Unión Soviética ART,121. INC.4 De la Constitución De 1977, señalaba que el Presidium del Soviet Supremo de la URSS “controla la observancia de la Constitución de la URSS y asegura la correspondencia de las constituciones y las leyes de las repúblicas federadas con la Constitución y las Leyes dela URSS. Cuba encarga el control de la constitucionalidad de las disposiciones legislativas o de otras equivalentes a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según su Constitución de 1976.

b) EL SISTEMA DUAL O PARALELO COMO SISTEMA DERIVADO EL CASO PERUANO.
El sistema dual o paralelo es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co-existen el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse o desnaturalizarse. Y esto que no es frecuente tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993.

El Perú en el siglo XIX, no tuvo un sistema de control constitucional aún cuando hubieron intentos, sobre todo doctrinarios para implantarlo. En la década de 1930, sobre la base de proyectos que venían desde atrás, es que se incorpora el llamado “modelo americano” en forma expresa. Así el Código Civil de 1936, en el Art. XXII de su Título Preliminar, establecía que en caso de conflicto entre la Constitución y la ley, y entre ésta y otra y otras normas inferiores, los jueces preferirían la primera, esto es, la de mayor rango y en última instancia la Constitución. Esta norma, aislada y puesta en el lugar menos indicado, fue reiterada y reglamentada recién en 1963, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese año (D.L.14605), en donde se incorporó como una norma de derecho público, y no solamente para el derecho privado.

En 1979, al discutirse la nueva Constitución del Estado, y en trance de volver al sistema democrático, la Carta reiteró, en su Art.236, el precepto de la preferencia que todo juez debía otorgar a una norma superior sobre cualquier otra de menor rango. Es decir elevaron por vez primera a nivel constitucional, el llamado sistema o control difuso. Pero al mismo tiempo, por temor a la poca iniciativa del Poder Judicial y temiendo que éste, como había sucedido antes por interferencias políticas, no tuvieran un buen desempeño, crearon al margen y fuera del Poder Judicial, un órgano autónomo, no profesional, que no era instancia, y que condensaba el llamado sistema concentrado europeo. Fue creado así el Tribunal de Garantía Constitucionales, de carácter permanente, nombrado por tercios por el Congreso, por el Poder Ejecutivo y por la Corte Suprema.

Las competencias de este Tribunal eran tan sólo dos:

1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de los hábeas corpus y amparo, agotada la vía judicial, y
2) Conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad.

Como puede apreciarse al crearse el nuevo modelo europeo éste no se cruzaba con el ya existente control difuso, el Poder Judicial separado y aparte el Tribunal de Garantías Constitucionales, que era así un órgano constitucional del Estado, tan autónomo y tan igual como los demás poderes clásicos.

La vigente Constitución de 1993 y el novísimo Código Procesal Constitucional mantiene en sustancia el modelo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia:

1) Adquiere el nombre, en nuestra opinión más técnico, de Tribunal Constitucional,
2) Esta vez sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo, para conocer los instrumentos protectores que ahora son más. Hábeas corpus y amparo, y adicionalmente el hábeas data y la acción de cumplimiento. Pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, pues el resto se mantiene en sede judicial.
3) Resuelve en exclusiva los procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia o funciones que tengan o se produzcan en los órganos del Estado que señala la Ley.
4) Precisa que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
5) Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo

Conclusiones:

1.- Que, la Constitución, no es sólo una norma sino, precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior.

2.- El tema del control constitucional es apasionante, y cada día viene tomando cuerpo en los regímenes constitucionales, donde se consolida como columna vertebral.

3.- El control constitucional camina en armonía y al servicio del principio de la supremacía constitucional. Con lo cual la Constitución adquiere su prevalencia dentro de un ordenamiento jurídico.

4.- Su punto de partida es la supremacía de la Constitución; su finalidad inmediata es el control constitucional. Su órgano ejecutor el Poder Judicial en los casos de control difuso y el Tribunal Constitucional en los casos de control concentrado.

5.- Los criterios para interpretar la Constitución deben ser uniformes al momento de ser aplicados por el operador-intérprete, de tal forma que se conciba cierta armonía cuando se pronuncie una sentencia.

LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL NUEVO MODELO PROCESAL

LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL NUEVO MODELO PROCESAL

Yone Pedro Li Córdova
Juez Penal Titular de Investigación Preparatoria
Morropón –Chulucanas

Desde el 1° de abril del presente año los operadores del derecho en los distritos judiciales de Piura, Tumbes y Lambayeque nos hemos unido a los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, y Arequipa, para aplicar el nuevo Código Procesal Penal; herramienta procesal que cambia radicalmente la forma de administrar justicia en los ámbitos geográficos antes citados, pues se pasa de un modelo Inquisitivo Mixto a un modelo Acusatorio Adversarial, que privilegia un sistema de audiencias públicas para resolver en cada caso concreto los distintos requerimientos desde el inicio de la investigación preparatoria hasta la etapa de juzgamiento donde se desarrolla el Juicio Oral.
El nuevo Código Procesal Penal, inspirado en un sistema acusatorio a diferencia del Código de 1940 de carácter inquisitivo, introduce una serie de cambios profundos no sólo en la organización y en las funciones de las instituciones directamente vinculadas con el proceso penal: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría de Oficio y Policía Nacional, sino también un cambio de carácter cultural, que se constituye, quizá, en el desafío más difícil de abordar, debido a que los operadores del sistema de justicia penal se encuentran formados y vienen trabajando bajo un pensamiento tendencialmente inquisitivo, requiriéndose de manera urgente cambiar sus esquemas mentales y paradigmas; para orientarlos hacia aquellos basados en la lógica del sistema acusatorio de la justicia penal
Cabe señalar que el nuevo Código se inserta dentro de un proceso de reforma procesal penal en América Latina, casi todos los países de nuestra región cuentan hace ya algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Guatemala, Paraguay, Chile, Bolivia, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Honduras, El Salvador y Ecuador. Esta tendencia en la legislación comparada tiene su razón de ser en la necesidad de que los países de este lado del continente adecuen su legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el nuevo sistema la investigación de un delito y posterior acusación al infractor son responsabilidad de los fiscales; a quien les corresponde la dirección de la investigación, son los que tienen que reunir las evidencias de un delito, con la ayuda de la policía, es decir; la fiscalía para estructurar su Teoría del Caso debe contar con suficientes pruebas de cargo, obtenidas y actuadas con las debidas garantías procesales para presentarlas ante el juez, que debe sólo preocuparse de conocer la causa, escuchar a las partes y dictar sentencia en juicio oral, público, contradictorio; donde se garantiza la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla, mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, al respecto la legislación nacional establece:
El Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal:
“Toda persona imputada de la comisión de un de un hecho punible es considerada inocente y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada”; esta norma armoniza con lo dispuesto en el numeral 24 e) del Artículo 2° de nuestra Carta Política.
En el ámbito de la legislación internacional sobre Derechos Humanos tenemos:
El artículo 11°-1 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos establece:
“Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El artículo 14°-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
El artículo 8°-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas”.
Por eso el nuevo Código Procesal Penal, establece como regla la libertad y como excepción la detención preventiva, así está igualmente garantizado en el Artículo 9°-3 parte in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “ (…) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” ; razón por la cual en el nuevo modelo procesal peruano la prisión preventiva sólo procede cuando se dan los presupuestos señalados en el artículo 268, la misma que debe concordarse con el artículo 253 del mismo cuerpo legal que establece: “Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella”; aunado a ello los jueces al resolver cuestiones donde se ventilen afectación a los derechos fundamentales debemos observar lo dispuesto en La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”
En atención a lo anterior, la restricción tendrá lugar cuando fuere indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; por eso la comunidad debe entender que no en todos los casos el juez va a dictar detención preventiva cuando lo solicite el fiscal, ya que ello depende de que se cumpla con la concurrencia de todos los presupuestos que señala el artículo 268 antes citado, caso contrario se aplicará la medida restrictiva menos gravosa al imputado a fin de asegurar su presencia en el proceso.

Thursday, October 20, 2005

AÑO DE INGRESOS DE EXPEDIENTES

TOTAL DE DENUNCIAS INGRESADAS POR AÑO

DENUNCIAS INGRESADAS POR DIVERSOS DELITOS EXCEPTO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

DENUNCIAS INGRESADAS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

PORCENTAJE DE DENUNCIAS INGRESADAS POR AÑO POR DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

2000

494

434

60

12,15%

2001

517

467

50

9,67%

2002

549

487

62

11,29%

2003

625

563

62

9,92%

2004

532

475

57

10,71%

AUTOR: YONE LI

REALIDAD PENITENCIARIA DE PIURA

GENERALIDADES

El departamento de Piura, está situado al norte del territorio peruano , se constituye como un espacio variado en el que confluyen distintos escenarios : el mar de Grau que baña sus costas y en el que se alternan la corriente fría de Humboldt y la corriente El Niño: el cálido desierto de Sechura, el mayor del país, el territorio llano irrigado por los ríos Chira y Piura y, hacía el oriente, la zona andina de Ayabaca y Huancabamba y parte de la de Morropòn. Cuenta con una población mayor a 1 millón seiscientos cincuenta mil habitantes, tiene ocho provincias, Piura, Ayabaca, Huancabamba, Morropòn, Paita, Sechura, Sullana y Talara, presenta un porcentaje del 13.1 por ciento de analfabetismo a nivel de departamento y el 10.7% a nivel de Perú, la tasa de asistencia escolar de 6 a 24 años es de 67% a nivel de departamento y 70.8 a nivel Perú (1)

Hasta antes de 1994, Piura contaba con establecimiento Penal ubicado en pleno centro del distrito de Castilla, cuyo local era un vetusto edificio que no reunía las condiciones adecuadas para albergar a una población numerosa de internos como era la población de procesados y sentenciados del segundo Departamento más poblado del país, y además por que la población exigía la inmediata reubicación de este establecimiento penitenciario por peligrar la seguridad de los habitantes en la zona aledaña del penal..

Ante la necesidad apremiante de mejorar las condiciones carcelarias de los internos y solucionar el problema de sobrepoblación, hacinamiento y seguridad ciudadana en el año 1994 se inicia la construcción de un moderno edifico ubicado en el caserío de Río Seco distrito de Castilla distante a diez minutos de la ciudad de Piura; y en área de terreno de 66 hectáreas, para albergar a la población penitenciaria, siendo finalmente inaugurado en el mes de junio de 1995 por el entonces Presidente Alberto Fujimori Fujimori, siendo Ministro de Justicia el Doctor Fernando Vega Santa Gadea y Presidente del INPE Doctor Víctor Pérez Liendo.

Sin embargo, este nuevo Cetro Penitenciario que se construyó para albergar a 594 internos, actualmente hemos comprobado que existe una sobrepoblación que nuevamente ha ocasionado que la realidad carcelaria en este nuevo local exista un hacinamiento que no permite vivir en condiciones adecuadas al interno, por lo que resulta imposible que puede hablarse de un verdadero tratamiento penitenciario dentro del actual sistema progresivo cuyo centro principal de atención es el interno, lo cual no resuelta idóneo hablar que en nuestro centro penitenciario se esté rehabilitando al interno para su real reinserción a la sociedad.

_________________________

(1) Atlas Departamental del Perú, Piura – Tumbes, La República 2003.Págs. 28 al 33

LA REALIDAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE RIO SECO.

La realidad carcelaria, podría decirse que actualmente existe una sobrepoblación de internos ya que se ha comprobado que de los 594 internos de capacidad para la cual fue construido este Centro Penitenciario, actualmente existen 1320 internos (datos al 21 de septiembre del 2005), clasificados en los cinco Pabellones identificados con las Letras A,B,C,D,E, cuya distribución es la siguiente(2):

PABELLON “A”

A) Primer Piso margen derecho : 075 internos

B) Segundo Piso margen derecho : 073 internos

C) Primero Piso margen izquierdo : 059 internos

D) Segundo Piso margen izquierdo : 068 internos.

PABELLÓN “B”

A) Primer Piso margen derecho : 105 internos

B) Segundo Piso margen derecho : 101 internos

C) Primero Piso margen izquierdo : 089 internos

D) Segundo Piso margen izquierdo : 090 internos.

PABELLÓN “C”

A) Margen derecho : 101 internos

B) Margen derecho : 115 internos

PABELLÓN “D”

A) Margen derecho : 119 internos

D) Margen izquierdo : 125 internos.

PABELLÓN “E”

A) Sector Venusterio : 093 internos

B) Sector guardería : 010 internos

C) Sector Tópico : 014 internos

D) Sector Cocina : 019 internos.

E) Sector Observación : 021 internos

F) Sector meditación : 027 internos

G) Sector lavandería : 002 internos

H) Hospitalizados : 000 internos.

____________________________

(2) Información proporcionada por el INPE – Rìo Seco Castilla Piura al 21 de septiembre del 2005

De acuerdo a la distribución de la población carcelaria hace un total de 1316 internos, sin embargo cabe precisar que el día 21 de septiembre egresaron 03 internos lo que haced un total de 1313 internos pero a la vez ingresaron 07 nuevos internos haciendo un total de 1320 que es la población carcelaria al 21 de septiembre del 2005.

Del total de la población carcelaria (1320) su condición es la siguiente:

DE ACUERDO AL ESTADO DEL PROCESO 1320

a) Inculpados 752 57%

b) Sentenciados 568 43%

POR SU INGRESO AL PENAL 1320

a) Primarios 864 64%

b) Con más de un ingreso* (Reincidentes) 466 36%

POR EL TIPO DE DELITO AGRAVADO

a) Terrorismo 15

Inculpados 13

Sentenciados 02

b) Tráfico Ilícito de Drogas 424

Inculpados 255

Sentenciados 169

POR SU CONDICION

Comunes 881

Sentenciados 484

Inculpados 397

POBLACIÓN PENAL POR SITUACIÓN JURÍDICA AL MES DE AGOSTO

1309 (3)

a) Procesados 741

b) Sentenciados 568

c) Por tipo de Delito

Contra la Vida El Cuerpo y la Salud 116

Procesados 057

Sentenciados 059

Homicidio 092

Lesiones Graves 023

Asesinato 001

______________________

(3) Información estadística al mes de agosto 2005 INPE Rìo Seco – Castilla- Piura

Contra la Familia 016

Sentenciados 016

Contra la Libertad 174

Procesados 065

Sentenciados 109

Violación 071

Atentados al Pudor 011

Proxenetismo 001

Otros 001

Secuestro 002

Violación a menor de catorce años 088

Contra el Patrimonio 522

Procesados 323

Sentenciados 199

Hurto Agravado 054

Apropiación Ilícita 002

Estafa 004

Otros 005

Terrorismo agravado Robo 001

Robo Agravado 456

Contra el Orden Monetario y Financiero 003

Procesados 002

Sentenciados 001

Contra la Seguridad Pública 441

Procesados 261

Sentenciados 180

Tenencia Ilegal de Armas 016

Otros 001

Contra la Salud Pública TID 424

Contra la Tranquilidad pública 036

Procesados 032

Sentenciados 004

Terrorismo 015

Otros 021

Contra la Administración Pública 001

Procesado 001

REGIMEN PENITENCIARIO

Es un Establecimiento Penal de mediana seguridad, sin embargo hay que anotar que actualmente existen quince (15) internos por Delito de Terrorismo de los cuales trece (13) son inculpados y dos (02) tienen la calidad de sentenciados.

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

La población penal al igual que en todos los Establecimientos Penales del país goza de los siguientes beneficios penitenciarios.

a) Permisos Especiales de Salida

b) Redención de la pena por el trabajo y e la educación

c) Semilibertad

d) Liberación Condicional

e) Visita íntima

PERSONAL ADMINISTRATIVO

El establecimiento Penal de Río Seco – Castilla – Piura, cuenta con el siguiente personal:

a) Personal Administrativo 29

b) Personal de Seguridad 50

TALLERES DE TRABAJO

El Establecimiento Penal cuenta con los siguientes talleres:

a) Carpintería y Corno plastia (trabajo con el cuerno del ganado vacuno)

Conforme a la visita realizada hemos podido comprobar que en carpintería realizan trabajos de elaboración de marcos de madera para espejos, cofres pequeños, muebles según el requerimiento.

Resulta novedoso resaltar el trabajo de corno plastia que consiste en trabajar con el cuerno de ganado vacuno para la fabricación de adornos de mesa, peines, y juegos manuales (boleros)

Se observa que los internos tienen la capacidad y se encuentran bien preparados para realizar los trabajos antes descritos, sin embargo la realidad carcelaria debido a la falta de presupuesto para implementar los talleres no les permite desarrollar sus habilidades.

b) Carpintería metal mecánica, también comprobamos la calidad de trabajos en metal mecánica, como la fabricación de implementos parea Gimnasio, puertas metálicas, sillas, etc.

c) Cerámica, siendo la provincia de Morropòn – Chulucanas, reconocida por el talento de sus ceramistas, no podía faltar la existencia de un taller de cerámica, el que actualmente está inoperativo debido a que el materia con que se trabaja es la arcilla y ésta debe ser proporcionada del exterior del penal por los familiares de los internos.

d) También es importante mencionar los talleres de zapatería, sastrería y confección de guitarras, pero además cabe mencionar que en cada pabellón los internos adecuan ambientes para realizar sus trabajos manuales y de artesanía, trabajo con papel, lana, etc.

Como en todo establecimiento penitenciario la falta de presupuesto y apoyo de las instituciones públicas y privadas no permite que los internos desarrollen adecuadamente sus habilidades para la fabricación de los productos que pueden ser vendidos a la comunidad

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL PENAL DE RIO SECO

a) Consejo Técnico Penitenciario, está conformado por el Director, sub. Director, Administrador, Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento y el Alcaide.

b) Órgano Técnico de Tratamiento, está conformado por el Asesor Legal, Psicólogo, Asistenta Social y Médico.

CLINICA Y/O CENTRO MEDICO

Recientemente, ha sido inaugurado el centro médico del penal a cargo del actual Ministro de Justicia, con fecha 05 de septiembre, proyecto hecho realidad gracias al Convenio suscrito entre CARE PERU THE GLOBAL FUND e INPE, este centro cuenta con tres salas de hospitalización TB – VIH, ocho (08) celdas TB, 01 consultorio TBC, 01 Sala Especialización TB, 01 Estación de Enfermeras, 01 Tópico, y 01 Consultorio Médico, 01 consultorio dental, dos (02) celdas siquiátricas

En este centro médico hemos comprobado que existen cuatro (04) casos de internos con VHI, que requieren atención especializada y pese a que es un centro de reciente construcción sólo cuenta con un (01) médico y un (01) técnico, el resto de personal lo conforman los propios internos en los que también se encuentra un médico purgando condena por el delito de violación sexual de menor, lo que resulta insuficiente para atender a la población carcelaria, sumado a esta carencia de personal la falta de medicamentos para atender las distintas enfermedades comunes como las estomacales, epidérmicas, TBC, etc.

AREAS DE ESPARCIMIENTO

También se pudo comprobar la existencia de losas o patios en cada pabellón, así como o una loza deportiva de esparcimiento común.

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN O VENTA

Los trabajos que hacen los internos pueden ser vendidos a través de un centro de venta ubicado al interior del penal en el mismo que se puede apreciar los trabajos de artesanía, y manualidades

SALAS DE AUDIENCIAS

Cuenta con dos (02) Salas de audiencias una que es utilizada por las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de Piura y la otra por los Jueces Penales, por lo que las audiencias para Juicio Oral y diligencias en fase de instrucción con los internos se realizan en el mismo penal.