Monday, October 05, 2009

CONTROL CONSTITUCIONAL

CONTROL CONSTITUCIONAL

Doctor : Yone Pedro Li Córdova.
Juez Titular Especializado Penal

INTRODUCCION

Toda estructura normativa tiende a desarrollarse apoyada en dos soportes : a) La Supremacía Constitucional, y b) El control Constitucional. Es tarea del operador judicial tomar en cuenta estas dos características con el propósito de mantener la armonía del ordenamiento jurídico. De ahí la importancia de su estudio.

LA CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL

En términos elementales, desde un punto de vista formal, podemos entender como Constitución, un cuerpo de normas jurídicas básicas y fundamentales que contienen los derechos esenciales de las personas y que precisan y determinan la organización del Estado.

Pero la Constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior. Por varias razones. Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del Derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un Reglamento vinculante en este sentido, es la primera de las normas de la producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención fundacional configuradora de un sistema entero que en ella se basa tiene una pretensión de permanencia o duración lo que parece asegurarla una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos muchos más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la constitución ha establecido. Esa idea determinó, primero la distinción entre un poder constituyente, que es de quien surge la constitución, y los poderes constituidos por éste, de los que emanan todas las normas ordinarias.

LA SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION

La técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor judicialmente tutelado, es la más importante creación, como el sistema federal, del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió.

Alexander Hammiltón propondrá ya directamente el tratamiento de la Constitución como fundamental law, que impone a los jueces una vinculación más fuerte que la debida a las leyes, con la consecuencia de tener que reconocer a los
tribunales la facultad y el deber de inaplicar las leyes del Congreso en contradicción con ella.
La propia Constitución de 1787 incluirá en su Art.VI, Sección 2, la cláusula básica que proclama a esta Constitución como el Derecho Supremo de la tierra, declarando la vinculación directa de los jueces a ella no obstante cualquier disposición contraria de las constituciones o de las leyes de los Estados miembros. Es la doctrina de la supremacía constitucional, que se expresa en una vinculación más fuerte. La Constitución vincula al Juez más fuertemente que las leyes, las cuales sólo pueden ser aplicadas si son conformes a la Constitución

En 1795 el Tribunal Supremo establecerá ya de manera expresa la diferencia entre el sistema inglés y el americano sobre la base de que en aquél “ la autoridad del Parlamento es trascendente y no tiene límites” no tiene Constitución escrita no fundamental law que limite el ejercicio del Poder Legislativo. En contraste en América la situación es radicalmente diferente, la Constitución es cierta y fija; contiene la voluntad permanente del pueblo y es el derecho supremo de la tierra; es superior al poder del Legislativo.

Así se forja la doctrina de la supremacía normativa de la Constitución y la instrumentación en su favor del principio de la judicial review, que reconocerá el poder de los tribunales de declara nulas, a efectos de su inaplicación, las leyes que contradigan a la Constitución. Esta doctrina no es enunciada por el Tribunal Supremo hasta la capital sentencia de 1803 en el asunto Marbury vs. Madison, obra del gran juez Marhall

JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

De la supremacía de la Constitución y de su relación de ésta con las demás normas, emerge el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentido funcional es que resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden Constitucional, garantía de la seguridad jurídica.

INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

La inviolabilidad de la Constitución denota un concepto que se vincula estrechamente a los de poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal ordenamiento jurídico positivo. Se afirma que la Constitución es inviolable porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo titular es el pueblo

CONTROL CONSTITUCIONAL

El control constitucional es un mecanismo de carácter procesal que busca mantener incólume y operativa la supremacía de la Constitución. Es el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir la plena vigencia de la Constitución y el respeto a las normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia ,paz y progreso, en una determinada sociedad

MODELOS , SISTEMAS O BASES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Conceptualizando, serían las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar , procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa (García Belaúnde).

a) MODELOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ORIGINARIOS O PRIMIGENIOS

1.- Difuso.- Es sistema Americano, de revisión o control judicial (judical review), cuyas características son de carácter declarativo, difuso (expresión acuñada por Carl Schmitt), incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional, especial y de alcance relativo (inter partes). Esta labor le compete al Poder Judicial a través de sus diversas instancias, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios y tiene su acta de natalicio en el celebérrimo caso “Marbury vs. Madison”, siendo el mentor John Marshall quien lo pronunció en 1803.

El resumen de dicha sentencia, que hace Claudius Johson y la reproduce Bidart Campos se sintetiza de la siguiente manera:

a) La Constitución es la Ley Suprema;
b) Un acto legislativo contrario a ella no es una Ley,
c) El Tribunal Judicial debe decidir siempre entre dos leyes en conflicto;
d) Si un acto legislativo está en pugna con la Constitución, es deber del Tribunal rehusar la aplicación del acto legislativo;
e) Si así no lo hace, se destruye el fundamento de la Constitución escrita.

2.- Europeo.- Austriaco o Kelseniano, calificado además como autónomo, concentrado principal, general y constitutivo, con efectos erga omnes, labor que realizan los Tribunales Constitucionales en el entendimiento que están integrados por una magistratura especializada, vale decir los jueces o magistrados constitucionales como intérpretes supremos de la Constitución. Es unánime el sentir que este modelo encuentra su partida de nacimiento en la Constitución de Austria de 1 de octubre de 1920.

3.- Político.- No constituye un sistema jurisdiccional propiamente dicho, porque corre a cargo de organismos políticos que al fin y al cabo ejercen control constitucional de leyes, pronunciándose sobre las mismas. Este sistema tuvo su origen en Francia, aunque ya con variaciones en la constitución de 1958, a cargo de un Consejo Constitucional. Sin embargo se le atribuye como una práctica más extendida en los países socialistas, pues así se aplicó en la ex Unión Soviética ART,121. INC.4 De la Constitución De 1977, señalaba que el Presidium del Soviet Supremo de la URSS “controla la observancia de la Constitución de la URSS y asegura la correspondencia de las constituciones y las leyes de las repúblicas federadas con la Constitución y las Leyes dela URSS. Cuba encarga el control de la constitucionalidad de las disposiciones legislativas o de otras equivalentes a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según su Constitución de 1976.

b) EL SISTEMA DUAL O PARALELO COMO SISTEMA DERIVADO EL CASO PERUANO.
El sistema dual o paralelo es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co-existen el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse o desnaturalizarse. Y esto que no es frecuente tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993.

El Perú en el siglo XIX, no tuvo un sistema de control constitucional aún cuando hubieron intentos, sobre todo doctrinarios para implantarlo. En la década de 1930, sobre la base de proyectos que venían desde atrás, es que se incorpora el llamado “modelo americano” en forma expresa. Así el Código Civil de 1936, en el Art. XXII de su Título Preliminar, establecía que en caso de conflicto entre la Constitución y la ley, y entre ésta y otra y otras normas inferiores, los jueces preferirían la primera, esto es, la de mayor rango y en última instancia la Constitución. Esta norma, aislada y puesta en el lugar menos indicado, fue reiterada y reglamentada recién en 1963, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese año (D.L.14605), en donde se incorporó como una norma de derecho público, y no solamente para el derecho privado.

En 1979, al discutirse la nueva Constitución del Estado, y en trance de volver al sistema democrático, la Carta reiteró, en su Art.236, el precepto de la preferencia que todo juez debía otorgar a una norma superior sobre cualquier otra de menor rango. Es decir elevaron por vez primera a nivel constitucional, el llamado sistema o control difuso. Pero al mismo tiempo, por temor a la poca iniciativa del Poder Judicial y temiendo que éste, como había sucedido antes por interferencias políticas, no tuvieran un buen desempeño, crearon al margen y fuera del Poder Judicial, un órgano autónomo, no profesional, que no era instancia, y que condensaba el llamado sistema concentrado europeo. Fue creado así el Tribunal de Garantía Constitucionales, de carácter permanente, nombrado por tercios por el Congreso, por el Poder Ejecutivo y por la Corte Suprema.

Las competencias de este Tribunal eran tan sólo dos:

1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de los hábeas corpus y amparo, agotada la vía judicial, y
2) Conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad.

Como puede apreciarse al crearse el nuevo modelo europeo éste no se cruzaba con el ya existente control difuso, el Poder Judicial separado y aparte el Tribunal de Garantías Constitucionales, que era así un órgano constitucional del Estado, tan autónomo y tan igual como los demás poderes clásicos.

La vigente Constitución de 1993 y el novísimo Código Procesal Constitucional mantiene en sustancia el modelo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia:

1) Adquiere el nombre, en nuestra opinión más técnico, de Tribunal Constitucional,
2) Esta vez sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo, para conocer los instrumentos protectores que ahora son más. Hábeas corpus y amparo, y adicionalmente el hábeas data y la acción de cumplimiento. Pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, pues el resto se mantiene en sede judicial.
3) Resuelve en exclusiva los procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia o funciones que tengan o se produzcan en los órganos del Estado que señala la Ley.
4) Precisa que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
5) Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo

Conclusiones:

1.- Que, la Constitución, no es sólo una norma sino, precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior.

2.- El tema del control constitucional es apasionante, y cada día viene tomando cuerpo en los regímenes constitucionales, donde se consolida como columna vertebral.

3.- El control constitucional camina en armonía y al servicio del principio de la supremacía constitucional. Con lo cual la Constitución adquiere su prevalencia dentro de un ordenamiento jurídico.

4.- Su punto de partida es la supremacía de la Constitución; su finalidad inmediata es el control constitucional. Su órgano ejecutor el Poder Judicial en los casos de control difuso y el Tribunal Constitucional en los casos de control concentrado.

5.- Los criterios para interpretar la Constitución deben ser uniformes al momento de ser aplicados por el operador-intérprete, de tal forma que se conciba cierta armonía cuando se pronuncie una sentencia.

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