Monday, October 05, 2009

FLAGRANCIA Y EL ARRESTO CIUDADANO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

LA FLAGRANCIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Y
EL ARRESTO CIUDADANO
Yone Pedro Li Córdova
Juez Penal Titular de Investigación Preparatoria
Morropón – Chulucanas
a) “La Flagrancia propiamente dicha, que permite a la Policía a detener a una persona sin mandato judicial cuando sorprenda a una persona en flagrante delito
b) Cuando la persona que ha cometido el delito ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o sea por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible
c) Cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo con señales en sí mismo en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”
“La Policía Nacional y los ciudadanos puedan ejercer detenciones o arrestos sin autorización judicial; pero siempre y cuando, éstos se den en casos de flagrancia delictiva y con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas intervenidas las que deberán ser puestas de inmediato ante la autoridad competente y garantizarse su derecho al debido proceso legal”.

¿Es posible detener a una persona sin mandato judicial?; ¿puede un ciudadano participar de un arresto?; estas interrogantes serán analizadas en este breve comentario al artículo 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, que regula la detención policial y el arresto ciudadano sin que exista mandato judicial pero siempre y cuando se produzca en situación de flagrancia delictiva.
La apariencia delictiva, el título de imputación, lo constituye en estos casos el sorprendimiento en flagrancia, es decir, la percepción sensorial directa de la comisión del delito por un tercero, existiendo además inmediatez temporal y personal. El peligro o necesidad de intervención se traduce en impedir que prosiga la lesión del bien jurídico y en aquellas circunstancias que en el caso concreto fundamenten racionalmente la presunción de que el imputado tratará de sustraerse a la justicia. Por último, la medida cautelar que se adopte deberá ser respetuosa con el principio o pauta de proporcionalidad, es decir, apta para alcanzar el fin constitucionalmente previsto, necesaria, la menos gravosa de todas las adecuadas, y estar en una relación razonable con las ventajas que se derivan de la consecución del fin deseado
En nuestra legislación anterior el Código de Procedimientos Penales de 1940 no desarrollaba esta figura y más bien tuvo que promulgarse la Ley 27934, que regulaba básicamente la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia y la flagrancia legal dentro del marco de la intervención policial y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, igualmente el Nuevo Código Procesal Penal regula la figura de la flagrancia delictiva en el artículo 259, norma que posteriormente ha sido modificado por el Decreto Legislativo 983 de fecha 22/07/2008 que introduce varias innovaciones a este concepto, básicamente establece: a) La Flagrancia propiamente dicha, que permite a la Policía a detener a una persona sin mandato judicial cuando sorprenda a una persona en flagrante delito, es decir; cuando el agente (quien comete el delito) es descubierto en la realización del hecho o acaba de cometerlo, como se dice en el lenguaje popular “ a quien se le sorprende con las manos en la masa”; quien lo interviene lo hace en virtud a que por percepción sensorial directa tiene la plena convicción de que la persona que está interviniendo es la que ha cometido el delito; b) Cuando la persona que ha cometido el delito ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o sea por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; en este caso, también puede ser detenido cuando el sujeto después de cometer el delito se da a la fuga o emprende la huida para alejarse de la escena donde se produjo el hecho, incluso dentro de las 24 horas, la novedad de la norma es que se incluye no sólo la persecución inmediata sino además que en el transcurso de las 24 horas pueda ser intervenido y aprehendido el sujeto, esto debido a que hoy en día muchos establecimientos comerciales, bancos etc, utilizan cámaras de video que permiten captar las imágenes de todas las personas que ingresan y salen, también algunas Municipalidades han implementado Programas de Seguridad Ciudadana en puntos críticos de la ciudad utilizando modernos equipos de vigilancia virtual que facilitan la labor de la Policía; este mecanismo es lo que algunos han denominado la flagrancia virtual; o cuasi flagrancia; y, c) Cuando el sujeto es encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo con señales en sí mismo en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso; este es el caso por ejemplo de quien es encontrado con el arma de fuego, cuchillo, ropa ensangrentada, ganzúas, verduguillos, etc es decir; con instrumentos que se hayan empleado para la comisión del delito; esta es conocida como la flagrancia legal.
Pero estas acciones que señala la ley, como es de verse de los artículos 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, como supuesto de hecho, habilita a diversos sujetos para la limitación de un derecho fundamental –la libertad ambulatoria o la inviolabilidad de domicilio– sin autorización u orden judicial previa. Así pues, al tratarse de una excepción al régimen normal de vigencia de un derecho fundamental, la interpretación que se haga del concepto deberá ser necesariamente restrictiva[1]. Esta medida tiene su sustento legal en el numeral 24 b) y f) del artículo 2° de nuestra Carta Política[2].
El que se autorice a los ciudadanos a poder detener a una persona en flagrante delito no autoriza que los particulares encierren, torturen, maltraten, linchen o mantengan privado de su libertad en un lugar público o privado a la persona, ésta debe ser entregada inmediatamente así como las cosas que constituyen el cuerpo del delito al Policía que se encuentre cerca del lugar o comisaría más cercana, debiendo el Policía que interviene redactar el acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Nuestro Código Procesal como se ha dejado anotado sólo permite la detención del delincuente in fraganti si un tercero percibe a través de los sentidos, descubre, que esa persona está cometiendo o acaba de cometer un hecho delictivo, no siendo posible detener a una persona basada en sospechas o presunciones. Similar regulación la encontramos en el Código Penal Alemán y el Código Procesal Chileno, en sus artículos 125, 130, 134 y en el artículo 129 de su Constitución Política
En relación a La inmediatez temporal, la flagrancia implica el sorprendimiento del sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito, resulta decisivo que el espacio de tiempo transcurrido entre la consumación del delito y el descubrimiento de la comisión sea muy corto –post factum immediato–, ya que de esta manera no habrá dudas en cuanto a la atribución de los hechos a la persona que se encuentra directamente relacionada con los mismos, al respecto nuestro Código Procesal ha establecido la inmediatez temporal en un plazo no mayor de 24 horas, esta formula no se encuentra en la legislación comparada, (Chile, Francia, Italia, Alemania) en la que sólo se exige la inmediatez temporal como instantes antes o inmediatamente anterior.
Respecto a la Inmediatez personal o espacial, ésta es entendida como el lugar de comisión del delito o en sus inmediaciones, en situación tal respecto al objeto o a los instrumentos del mismo que ello ofrezca una prueba prima facie de su participación en el hecho delictivo, asimismo en el derecho comparado no se considera incompatible con la exigencia de inmediatez personal, y así es generalmente admitido también como supuesto de detención en flagrancia, el hecho de que la aprehensión material del autor se produzca después de una persecución iniciada inmediatamente a continuación de apreciarse la comisión del hecho delictivo, incluso estando ya lejos del lugar de los hechos y transcurrido un tiempo desde el descubrimiento de la comisión, es quizás por ello que nuestro legislador ha puesto como límite las 24 horas después de perpetrado el delito, fuera de dicho límite no se podrá detener a la persona sino sólo notificar el hecho al fiscal penal de turno.
En consecuencia, las herramientas legales están dadas para que la Policía Nacional y los ciudadanos puedan ejercer detenciones o arrestos sin autorización judicial; pero siempre y cuando, éstos se den en casos de flagrancia delictiva y con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas intervenidas las que deberán ser puestas de inmediato ante la autoridad competente y garantizarse su derecho al debido proceso legal.

[1] Así lo establece el Art. VII -3) del Título Preliminar del NCPP “La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de la persona, así como la que, limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente…”
[2] El numeral 24 b) establece: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley…”; el numeral 24 f) en su primer párrafo señala:”Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.”

1 Comments:

Anonymous Anonymous said...

Una persona puede detener a alguien en caso de una cuasi fragancia y fragancia legal?. Agradecería que aclare mis dudas

10:44 AM  

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