Monday, October 05, 2009

TEMAS CONSTITUCIONALES



LIBERTAD DE TRANSITO Y DERECHO A LA SEGURIDAD COMO LIMITE AL LIBRE DESPLAZAMIENTO


Por: Yone Pedro Li Córdova.
Juez Especializado Penal titular del Juzgado
Penal de investigación Preparatoria
MBJ- Chulucanas


Para nadie es novedad que hoy en día los principales titulares que amanecen publicados en los diarios y las noticias difundidas a través de la radio y la televisión no hacen sino resaltar la inseguridad en la que vivimos los peruanos; asaltos, asesinatos, secuestros, etc; son las noticias que nos acompañan a diario, reflejando nuestra triste realidad y la vulnerabilidad de nuestros elementales derechos como la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad, etc.

Ante tal crecimiento de la delincuencia hoy los vecinos han optado por organizarse y de alguna manera buscan reducir el espacio de acción de esa ola delictiva buscando mecanismos de seguridad para protegerse; este mecanismo es sin duda la instalación de cercos o enrejados que en la capital de la república las Municipalidades ya han reglamentado a fin de que los ciudadanos sin que afecten el derecho al libre tránsito [1] puedan dentro del ejercicio del derecho a la protección de sus bienes jurídicos establecer mecanismo de protección a la seguridad ciudadana de sus respectivos ámbitos de residencia; así el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo”.

Conforme al concepto antes citado y que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, el derecho al libre tránsito no es un derecho absoluto, sino que puede ser limitado siendo dichas restricciones de dos clases explícitas e implícitas; las primeras están reconocidas de manera expresa y pueden estar referidas a supuestos de tipo ordinario o extraordinario. Los supuestos explícitos suponen que ninguna persona pueda ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de un mandato judicial; otro supuesto supone que aquel que sin pertenecer a nuestro Estado pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio se expone a ser expulsado del mismo bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería; un tercer supuesto explícito es el dado por razones de sanidad supuesto en el que se trata de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o incluso, derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento, esto podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar. Un cuarto supuesto explícito de naturaleza extraordinaria se relaciona a situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado.

Pero lo que interesa ilustrar en nuestro artículo está referido a las restricciones implícitas, que a diferencia de las explícitas resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, pero sin lugar a dudas de plena protección constitucional, aquí de lo que se trata es de vincular el derecho reconocido (en este caso la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de determinar, dentro de una técnica de ponderación, cual de todos ellos es el que bajo determinados circunstancias debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones opera precisamente en supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo, determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,[2] sea posible limitar el derecho aquí comentado, es decir, resulta lícito que las Municipalidades puedan reglamentar por ejemplo el uso o instalación de mecanismos de seguridad en determinados puntos de la ciudad (urbanizaciones, asentamientos humanos, etc), siempre que dicha limitación no constituya un exceso al derecho de seguridad ciudadana.

En relación con los alcances del bien jurídico seguridad ciudadana; el Tribunal lo ha catalogado “como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que el Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo”.

Como decimos al inicio de nuestro comentario la idea de los bienes jurídicos relevantes como lo es la seguridad ciudadana hoy en día cobra especial importancia dada la ola delincuencial incontrolada por parte de la Policía Nacional y por los miembros de Seguridad implementados por las municipalidades, y es que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, y el Departamento de Piura como el segundo más poblado después de Lima no escapa al incremento de la criminalidad que cada día extiende sus tentáculos de operatividad en urbanizaciones, asentamientos humanos, carreteras, caseríos, etc; donde pequeños, medianos y grandes empresarios, y hasta el ciudadano de a pie ven amenazados y vulnerados sus derechos ; titulares como “Ola de Asaltos se registra en Piura”, no dejan de alarmar día a día a la ciudadanía, la que en ejercicio pleno de sus derechos busca garantizar los derechos antes mencionados como un apoyo a las instituciones tutelares, estableciendo mecanismos de restricción, por eso el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Vinculante ha establecido: “Cabe precisar que, cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que, ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento, se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución”

Por lo antes expuesto y a la luz del precedente vinculante recaído en la sentencia 349-2004-AA/TC, de conformidad con el artículo VII deL Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional; el establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico; entonces podríamos concluir que resulta legítimo y constitucional la limitación que los vecinos o las organizaciones que los representan, puedan optar por colocar e instalar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público, sin que éstos constituyan un obstáculo para el ejercicio del derecho de libre tránsito, sino una limitación razonable y proporcional; ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia, por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana, y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar; así no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, comercio frecuente, avenidas o calles de acceso a otras urbanizaciones o asentamientos humanos por citar algunos ejemplos, en todo caso corresponde a la Municipalidad reglamentarlo.
[1] Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución Política, y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, en términos generales, pueden ser de dos clases: explícitas e implícitas.

[2] La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquel.
La proporcionalidad exige la existencia indubitable de una conexión directa, indirecta y relacional entre causa y efecto, vale decir, que la consecuencia jurídica establecida unívocamente previsible y justificable a partir del hecho ocasionante del acto estatal. En consecuencia, la proporcionalidad lo será cuando la razón del efecto sea deducible de la causa, o previsible a partir de ella. (Sentencia emitida por el T.C. Exp. No0090-2004-AA/TC.)

1 Comments:

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3:41 PM  

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